Los interesados: concepto y representación LOS INTERESADOS CONCEPTO Se consideran interesad@s en el procedimiento administrativo: Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las personas que , sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Aquellas otras personas cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento , en tanto no haya recaído resolución definitiva. Cuando la condición de interesad@ derive de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente (persona que sucede en derechos a aquél o aquella que los transmite) sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. LA REPRESENTACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Los interesad@s con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con esta persona las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesad@. Las personas físicas con capacidad de obrar, y aquellas personas jurídicas que así lo contemplen en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá la representación. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta, efectuado por comparecencia personal o electrónica en la sede electrónica que corresponda, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración competente. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.