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1.G.- Normativa relativa al menor

a) El alumnado en su condición de menor.

La mayor parte de los alumnos que acogen los centros docentes tienen menos de 18 años, es decir, desde el punto de vista jurídico tienen la condición de ser menores de edad.

Todo un conjunto de normas, de ámbito internacional, estatal y autonómico, otorgan a los menores una protección especial. Esta especial protección implica la obligación de cuidar a los menores por parte de todos los ciudadanos en general, a la vez que las diferentes administraciones y, también, por parte de los docentes y profesionales de la educación, a los que la legislación menciona de manera concreta.

Los equipos directivos de los centros afrontan a menudo situaciones parecidas a las siguientes: alumnos que sufren accidentes y no pueden localizar a la familia para que se haga cargo de la situación; retrasos en la recogida de los alumnos al finalizar la jornada escolar; la policía recoge datos personales sobre el alumno ante la sospecha de la comisión de un delito; alumnado que por encontrarse en situaciones de riesgo es objeto de cuidados negligentes o de malos tratos y no asiste a clase de forma reiterada ... y requiere una atención especializada que el centro debe iniciar con sus informes.

Tratamiento judicial penal de los menores de edad
Autor del delito o falta Normativa aplicable
Mayor de 18 años

Aplicación del Código Penal

Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre

Edad comprendida entre 14 y 18 años Aplicación de la Ley 5/2000 de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Edad menor de 14 años

No se le exigirá responsabilidad según la Ley 5/2000 de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores y se le aplicarán las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil.

La entidad pública de protección a la infancia adopta las medidas de protección adecuadas.


b) La especial protección y los principios de actuación con los menores: igualdad y respeto al interés superior del menor.

La norma básica y fundamental referida a los menores es la Convención de los Derechos del Niño (CDN), promulgada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990. Asimismo, la mayoría de los países del mundo la han ratificado y orienta a todos ellos la legislación sobre los menores.

Convención de los Derechos del Niño (CDN): https://www.unicef.org/argentina/spanish/7.-Convencionsobrelosderechos.pdf

Su ámbito de aplicación es muy amplio e incluye todos los menores que por cualquier motivo, y con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa, se encuentren en territorio de uno de los Estados signatarios.

En España, el artículo 39.4 CE constitucionaliza los derechos recogidos en los Tratados Internacionales: "Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos" y las Leyes orgánicas 1/1996 de Protección de Menores (LOPM), la LO 5/2000 de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM) y la LO 4/2000 de la Integración social de los extranjeros (LODILE) se inspiran en dicha Convención y adaptan a nuestro contexto sus disposiciones. Todas las CCAA han promulgado leyes que concretan la protección a los menores y la consideran una competencia con rango de exclusividad (En el caso de Aragón, La Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón).

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incorpora como novedad, entre los principios del sistema educativo, el cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, reconociendo el interés superior del menor, su derecho a la educación, a no ser discriminatorio y a participar en las decisiones que les afecten.

La primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que concurra es uno de los principios que guían la actuación de los poderes públicos, por lo que resulta imprescindible que el inspector de educación, garante del cumplimiento de la legalidad, conozca en profundidad los derechos de la infancia, así como las medidas de Protección que la Ley reserva a los menores.

Principio de igualdad a los menores inmigrantes: los menores inmigrantes, también los irregulares, gozan de los mismos derechos que los menores nacionales. El art. 3  de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (LOPJM) establece que: "Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados internacionales [...] y del resto de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico, sin discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad [... ] o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social ".

Principio del interés superior del menor: el artículo 3.1 CDN y también la LO 1/1996, LOPJM, art.11.2 establecen: "La generalización del interés superior del menor como inspirador de todas las actuaciones que se lo relacionan, tanto administrativas como judiciales”.

Respecto a los centros docentes y el profesorado este principio implicaría, por ejemplo, que las actuaciones a llevar a cabo ante un alumno accidentado sería la de prestarle la atención que fuera posible en el centro docente e incluso acompañarlo a un centro sanitario en ausencia en ese momento de la familia. O en el caso de no recoger a un alumno al finalizar las clases, un docente debería custodiarlo hasta que llegaran sus padres, o bien, lo pondrían en conocimiento de la policía local o de los cuerpos de seguridad para que ellos se hicieran cargo del menor. En definitiva, la protección a los menores, su interés, debe prevalecer sobre otros intereses o consideraciones.

Derecho de acceso a la educación: todos los menores extranjeros, independientemente de su situación administrativa de residencia, tienen derecho a la enseñanza básica, gratuita y obligatoria, así como el acceso a todo tipo de becas y ayudas; también respecto a los niveles de educación postobligatorios (art. 9 LODILE).

La LOPJM en su artículo 10.3. establece "los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación.", y en el 13 determina como "obligación de los ciudadanos que si se detecta una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, o se conoce que no está escolarizado o no asiste al centro escolar, se comunicará a la autoridad".

El Boletín Oficial del Estado publicó el 5 junio de 2021 la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. La norma pretende combatir la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una perspectiva integral, incide en la prevención, la socialización y la educación y establece medidas de detección precoz, asistencia, reintegración de derechos vulnerados de la víctima.

La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.

Define la violencia como toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital.

En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.

El texto entiende por buen trato a los efectos de la norma aquel que, respetando los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, promueve activamente los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de los niños y adolescentes.

La ley será de aplicación a los menores de edad que se encuentren en territorio español, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de residencia y a los menores de nacionalidad española en el exterior en los términos establecidos en el artículo 51. Las obligaciones establecidas en la ley serán exigibles a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español.

La norma también establece los fines y criterios generales de la ley —entre ellos, la prohibición de toda forma de violencia sobre los niños y adolescentes, la prioridad de las actuaciones de carácter preventivo y la promoción del buen trato a los menores—, regula la formación especializada de los profesionales que tengan un contacto habitual con menores de edad y recoge la necesaria cooperación y colaboración entre las administraciones públicas, creando la Conferencia Sectorial de la infancia y la adolescencia, y la colaboración público-privada.


c) Los inmigrantes y el derecho a la educación

La Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, modificada por la LO 8/2000, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (artículo 9) y el Reglamento de desarrollo, Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre (BOE núm. 6, 7.01.2005), concreta aspectos de interés para el ámbito educativo y que en síntesis son:

Todos los extranjeros menores de 18 años tienen el derecho y el deber de la educación en las mismas condiciones que los españoles. Este derecho comprende:

a)   El acceso a una educación básica, gratuita y obligatoria, y a la obtención de la titulación académica correspondiente.

b)  El acceso al sistema público de becas y ayudas de todo tipo, como la adquisición de libros de texto, de transporte y comedor escolar.

Respecto a la educación infantil, de carácter voluntario, las Administraciones Públicas garantizarán la existencia de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que lo solicite, y esto incluirá a todos los extranjeros, con independencia de su situación administrativa en España.

d) El maltrato a menores y la respuesta educativa.

Marco conceptual

  • Maltrato infantil.  Cuando un niño es objeto de violencia física, psíquica y/o sexual o padece una falta de cuidados por parte de las personas o de las instituciones de las que depende para su desarrollo (Sociedad Catalana de Pediatría). Por tanto, el maltrato puede producirse por acción  (lo que alguien hace) o por omisión (dejar de hacerlo) o por negligencia (hacerlo de manera inadecuada).
  • Violencia. Todas las formas de violencia física o mental, lesiones, abusos, abandono o trato negligente, maltrato o explotación, incluyendo los abusos sexuales, físicos o mentales, mientras está bajo la tutela de sus padres, tutores legales o de cualquier otra persona que tenga la tutela  (art. 19 CDN).
  • Ablación/Mutilación genital femenina. Prácticas tradicionales que implican la extirpación total o parcial de los genitales femeninos u otras agresiones a los órganos genitales de las mujeres con fines no terapéuticos. (Organización Mundial de la Salud). Desde el punto de vista penal, puede constituir un delito de lesiones y sobre la que la Convención de los Derechos del Niño (CDN) establece: "Los Estados miembros adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los menores" (Art. 24.3.)

El papel de los centros docentes

Los centros docentes son lugares propicios para la detección de posibles malos tratos o abusos a menores:

  • Por el contacto directo y diario que hay con ellos.
  • Por la confianza y consiguiente comunicación franca que establecen, en la mayor parte de los casos, con los tutores/as.
  • Por tener a toda la población infantil entre los 3 y los 16 años escolarizada.

Además de la detección, los centros docentes también son instituciones clave en la prevención de las posibles situaciones de maltrato infantil:

  • Todas las personas que forman parte de un centro escolar deberían conocer las formas de prevenir y detectar los malos tratos, así como los protocolos de actuación.
  • Ante las primeras sospechas o indicios deberían recoger las observaciones de los diferentes profesionales que estén en contacto con el menor, para ratificar o no,  dichas sospechas o indicios. Dado que la agresión o maltrato se producirá, habitualmente, fuera del centro, será necesario derivar el caso, para su estudio y tratamiento, a los servicios sociales que correspondan.
  • Todas las personas y, en especial, los que por razón de su profesión sepan de la existencia de cualquier maltrato a menores, deben ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o del organismo competente, que debe de garantizar la reserva absoluta y el anonimato del comunicante. Así se dispone en la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (artículo 13), se reafirma en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. También con contenido similar encontraríamos artículos a las Leyes de protección de menores de todas las CCAA. 

Por ello, es necesario conocer mínimamente los tipos y los indicadores de las diferentes manifestaciones de los malos tratos, los cuales con la frecuencia y la intensidad de las agresiones, nos permitirá graduar la gravedad del caso y la urgencia de las medidas a tomar por el centro o por el quien pueda recibir la derivación, si procede un estudio más detallado o la adopción de medidas de protección inmediatas.


Tipos de maltratos

  • Maltrato físico: cualquier acción no accidental, de los progenitores o de las personas que cuidan de los niños, que les provoque daños físicos o enfermedades.
  • Maltrato por negligencia y abandono: las situaciones en las que las necesidades básicas del niño (físicas, sociales y psicológicas) no son atendidas de forma temporal o permanente por ninguno de los miembros del grupo conviviente (alimentación, higiene, atención médica, educación, vestido, vigilancia, seguridad,…).
  • Maltrato psicológico o emocional: la situación crónica en la que las personas adultas responsables del niño, con actuaciones o privaciones, le provocan sentimientos negativos hacia la propia autoestima y le limitan las iniciativas (desprecio continuado, rechazo verbal, insulto, intimidación, discriminación,...).
  • Maltrato sexual: cuando un niño o un adolescente es utilizado para satisfacer los deseos sexuales del adulto, ya sea presenciando o participando en actividades sexuales que no comprende o para las que no está preparado de acuerdo con su desarrollo.
  • Maltrato institucional: cualquier procedimiento, actuación u omisión procedente de los poderes públicos, o bien derivado de la actuación individual de un profesional, relacionado directa e indirectamente con el mundo del niño que puede generar situaciones, por acción y/u omisión, que impidan el mejor desarrollo de los niños y de los jóvenes.
  • Sumisión químico-farmacéutica: situación en la que se somete al niño a cualquier tipo de drogas y/o medicación sin necesidad médica y que le incapacita para el desarrollo de la autonomía, de la resistencia o del control.
  • Explotación laboral: situación en la que se utiliza a un niño o un adolescente, en edad no laboral,  para trabajos o actividades que se obtenga cualquier tipo de ganancia. Puede ir desde la dureza física hasta la utilización pasiva o activa para la mendicidad.
  • Explotación sexual: se da cuando se obliga o induce al niño o al adolescente a hacer actividades de prostitución y/o pornografía.

e) La violencia entre iguales, el acoso escolar.

El acoso escolar o bullying "es una conducta de persecución física y/o psicológica que realiza un alumno contra otro, al que elige como víctima de repetidos y continuos ataques. Esta acción, negativa e intencionada, coloca a la víctima en una posición de la que difícilmente podrá salir por sus propios medios. Su continuidad provoca en las víctimas efectos claramente negativos: ansiedad, descenso de la autoestima y cuadros depresivos, que dificultan su integración en el medio escolar y el desarrollo normal de los aprendizajes". (Dan Olweus, 1983).

El acoso es una forma de maltrato basado en el desequilibrio de poder; se puede definir como un abuso de poder sistemático (Smith y Sharp, 1994), es decir, que la idea de continuidad o reiteración siempre va unida al concepto de acoso.

El Síndic de Greuges (Defensor del Pueblo en Cataluña) considera el abuso, el maltrato, el acoso o bullying en el entorno escolar como aquella práctica protagonizada por un alumno o grupo de alumnos que cause un daño físico o psicológico a otro, de tipo sistemático o reiterado, independientemente de los objetivos que se persiguen y de si se han realizado de forma directa o indirecta incluyen las relaciones que producen ostracismo y aislamiento.

  • Requisitos y características.

Para considerar que se da una situación de acoso escolar o bullying, es preciso que concurran siguientes circunstancias:

  • Ataques o agresiones realizados de forma repetitiva e incluso fuera del horario escolar.
  • Gratuidad de la agresión, no se da un conflicto de intereses contrapuestos.
  • Es una relación interpersonal que se caracteriza por un desequilibrio real de poder o de fuerza.
  • Los actos violentos suelen producirse en grupo.

También se da acoso escolar, sin concurrir violencia física dentro del comportamiento agresivo (ataques verbales, gestos, exclusión intencionada del grupo ...), y también se da mucha violencia que no se puede catalogar como acoso escolar, por ejemplo, una pelea en el patio o una discusión entre personas que no se conocen.

Por lo tanto, antes de calificar la situación de acoso escolar es conveniente efectuar una recogida de datos, analizar los hechos, para saber de qué se trata: la utilización de protocolos se hace necesario. Todo ello sin perjuicio de tomar de manera inmediata las medidas de protección de la víctima y las disciplinarias que se consideren más adecuadas, estemos o no, ante violencia escolar o bullying.

  • Ciberacoso o acoso informático.

Es el acto agresivo e intencionado llevado a cabo de forma repetida y constante a lo largo del tiempo, mediante el uso de formas de contacto electrónicas por parte de un grupo o de un individuo contra una víctima que no puede defenderse fácilmente.

Hay diversos tipos según el medio empleado: mensajes de texto, acoso telefónico, correos electrónicos, sesiones de chat, programas de mensajería instantánea como el whatsaap, vía página web,….

Este tipo de acoso se distingue del tradicional, porque no existe la posibilidad de esconderse, por la amplitud de la audiencia y por la invisibilidad de los acosadores.

La posibilidad de ser víctima de un acoso informático es mayor fuera de la escuela que dentro.

  • La prevención.

Existe un acuerdo generalizado sobre el hecho de que la única forma efectiva de afrontar y prevenir el acoso escolar es trabajando la convivencia: la resolución pacífica de los conflictos, el respeto a los derechos de los demás, la lucha para erradicar los estereotipos sexistas ..., es decir, toda una serie de valores de ciudadanía, y, además, hacerlo desde el comienzo de la escolaridad y con la participación activa de toda la comunidad escolar y, en general, de toda la sociedad.

En la propuesta de la LOMLOE, podemos observar como en los Fines, Principios Pedagógicos y Objetivos de todas las etapas se incluye la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, la educación para la paz, la resolución de conflictos y la no discriminación.

  • Medidas de urgencia y reparadoras.

La dirección del centro se responsabilizará de que se lleven a cabo las medidas previstas, e informará periódicamente a la inspección del grado de cumplimiento de las mismas y de la situación escolar del alumnado implicado.

Dos modelos de prevención y de actuación se citan con más frecuencia el Olweus y el Sheffield. Ambos modelos proponen enfoques diferentes: el modelo Olweus (*da mucha importancia a la participación de las familias e incluye métodos coercitivos de tipo punitivo, sin rechazar por ello el diálogo; por el contrario, el modelo Sheffield, utiliza estrategias para el entrenamiento de las destrezas sociales de los implicados, por ello, se proponen programas de habilidades sociales específicos, tanto para la víctima como para el agresor, se trata de que la víctima pueda mejorar su asertividad y autoestima y el agresor aumente la empatía hacia el resto de sus compañeros.

Otro modelo extendido en Europa y que aquí, por ejemplo, se propugna en Cataluña, es el de ayuda entre alumnos o de mediadores: consiste en la formación de los alumnos como mediadores o consejeros, de tal forma que estos grupos de alumnos, formados en técnicas de escucha activa,  ofrecen atender a otros compañeros con problemas. También los profesores que actúan como coordinadores y supervisores del trabajo de los alumnos reciben una formación específica.

  • Protocolo de actuaciones.

Cualquier profesional que detecte una situación de malos tratos de un menor deberá ponerlo en conocimiento de un servicio especializado, que hará el seguimiento del caso fuera del centro y planificará unas medidas a tomar, o bien, si el hecho reviste mucha gravedad, de las fuerzas de seguridad, de las entidades de protección de menores o de las instancias judiciales, Juzgado de Guardia o Fiscalía.

También se procederá a lo que prevean los protocolos de actuación, que en cada una de las Administraciones Educativas competentes hay elaborados.

Los centros se encuentran ante hechos que los llevan a pensar, o los hacen sospechar, que se están produciendo malos tratos. Detectan indicios y recogen su intensidad y frecuencia, o bien, detectan evidencias de que se están produciendo malos tratos y derivan el caso a organismos de protección y más especializados. Así pues, se pueden dar dos situaciones tipo:

  • Sospecha, se comunicará a los Servicios Sociales, que con la colaboración de otros Equipos de Atención a Menores establecerán un diagnóstico que consistirá en una medida administrativa de protección, o bien, si la situación es grave, lo comunicarán a la policía o a las instancias judiciales.
  • Evidencia, se comunicará a la policía, que a su vez lo pondrá en conocimiento del Fiscal o del Juzgado de Guardia que tomará las medidas cautelares que correspondan.

Siempre, ante situaciones de peligro, se pedirá la intervención de los servicios sanitarios, y si fuera necesario, se trasladará al menor a un centro sanitario.

  • Recursos de ayuda frente al ciberacoso escolar.

Tu Ayuda en Ciberseguridad es el servicio nacional, gratuito y confidencial que INCIBE pone a disposición de los usuarios de Internet y la tecnología con el objetivo de ayudarles a resolver los problemas de ciberseguridad que puedan surgir en su día a día. Está dirigido a los ciudadanos (usuarios de Internet en general); empresas y profesionales que utilizan Internet y las nuevas tecnologías en el desempeño de su actividad y deben proteger sus activos y su negocio; y menores y su entorno (padres, educadores y profesionales que trabajen en el ámbito del menor o la protección online ligada a este público). El servicio es atendido por un equipo multidisciplinar de expertos, a través de las diferentes opciones de contacto, que ofrecen asesoramiento técnico, psicosocial y legal, en horario de 8 de la mañana a 11 de la noche, los 365 días del año

Línea de contacto

WhatsApp

WhatsApp 900 116 117: para poder usar el servicio, es importante guardar previamente este teléfono de INCIBE en la agenda de contactos.

Telegram

Telegram @INCIBE017: los usuarios deberán disponer de una cuenta en la aplicación que permitirá una comunicación bidireccional con los profesionales del 017. Únicamente, se deberá realizar una búsqueda del alias para ponerse en contacto con el mismo.

Línea de ayuda 017

Otra forma de contacto es el 017, un número corto y fácil de recordar al que cualquier usuario o empresa podrán llamar para resolver dudas, como la privacidad y reputación en las redes sociales e Internet, fraudes online relacionados con el phishing, la extorsión a través del correo electrónico, o contenidos perjudiciales para el desarrollo de los menores, entre otros.

El canal prioritario en caso de difusión ilegítima de contenidos sensibles de la AEPD.

Este canal está habilitado para atender situaciones excepcionalmente delicadas, cuando los contenidos (fotografías o vídeos) tengan un carácter sexual o muestren actos de agresión, poniendo en alto riesgo los derechos y libertades de los afectados.

Para usar este canal se deberán describir las circunstancias en las que se ha producido la difusión no consentida del contenido. Tras recibir la reclamación se analizará de forma prioritaria y, en caso necesario, se ordenará la retirada del contenido y se pondrá en conocimiento de la Fiscalía si hubiera indicios de delito.