1.5 Normativa
NORMATIVA APLICABLE A LOS MENORES EN TEMAS DE PRIVACIDAD
La imagen de los menores en Internet es algo a lo que la legislación presta una especial atención. Y con razón. A poco que naveguemos por las redes sociales, encontraremos familias que publican continuamente y sin ningún pudor fotografías de sus hijos e hijas.
La imagen de una persona, sea adulto o menor, se considera un dato de carácter personal, puesto que permite identificar a una persona. Esto viene recogido en el artículo 3 de la LOPD, y por lo tanto se trata de un dato protegido por esta Ley y por las regulaciones que la desarrollan.
En el caso de los menores, corresponde a sus padres o tutores legales la función de velar por este derecho. Lo cual no quiere decir que el padre o la madre puedan autorizar indiscriminadamente el uso de la imagen del menor para cualquier cosa. Se trata de velar por este derecho, no de jugar con él. Recordemos que la Ley dice que es un derecho irrenunciable.
A modo de ejemplo, las fotos que publicas en Facebook de tus hijos siguen siendo tuyas pero has concedido a la red social el derecho a utilizarlas mientras no las elimines de la red. Pero incluso si tú las eliminas pero las has compartido con otra persona en Facebook, y ésta no lo hace, pueden seguir usándolas.
Además, la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen también establece que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible.
La protección de menores se encuentra muy visible en la normativa española, de modo que siempre que pueda afectarles, se incluye una referencia a la protección de los mismos.
La Constitución Española de 1978 al enumerar, en el capítulo III del Título I, los principios rectores de la política social y económica, hace mención en primer lugar a la obligación de los Poderes Públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores. Además, La Constitución, en su artículo 18.4 dispone que "La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Se incluye aquí también a los menores.
Otras leyes españolas, que protegen la difusión de las imágenes de los menores son la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor y la última instrucción 2/2006 sobre el Fiscal y la Protección del Derecho al Honor, Intimidad y propia imagen de los menores, que prohíben la difusión de datos o imágenes referidos a menores de edad cuando sea contrario a su interés, incluso cuando conste el consentimiento del menor.
Otras normativas más relevantes sobre este tema son La Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, la Ley 7/2010 General de comunicación audiovisual, y la Ley 26/ 2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
A modo de conclusión podemos decir que la imagen de los menores en la Red no nos pertenece, y ser su padre, su madre o su tutor legal no nos autoriza a jugar con este derecho, sino al contrario: debemos velar por él. Se trata de reflexionar sobre el escaso control que podemos tener en las redes sociales. A partir de ahí, utilizar el sentido común y conocer la legislación.
Legislación estatal de la Agencia Española de Protección de datos.
No Comments