Skip to main content

Terminación

TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO


Fin del procedimiento. Tipos de terminación:

  1. Resolución.
  2. Desistimiento.
  3. Renuncia.
  4. Caducidad.
  5. Imposibilidad material.
  6. Acuerdos, pactos, convenios.

1.Resolución

Es la forma “natural” de finalizar el procedimiento. Se deben resolver, de acuerdo con el principio de congruencia, todas las cuestiones planteadas y todas las que surjan aunque no se hayan formulado por los interesados, y atender al interés público.

La Administración, sabido es, está obligada a pronunciarse sobre lo planteado. De no hacerlo, se establece una ficción jurídica, el silencio administrativo, que, sin embargo, no exime a la Administración de su obligación de responder.

  • Se deben resolver todas las cuestiones planteadas y las que de éstas se deriven.
  • Se deben resolver también todas las cuestiones conexas, las alegaciones y su resolución.
  • Recordamos algo que ya hemos señalado más arriba: el principio de congruencia se combina con el de prohibición de reformatio in peius: no es posible empeorar la situación inicial del interesado con la resolución.
  • La resolución debe ajustarse al ordenamiento, conforme al principio de legalidad, y debe ser motivada, para favorecer la seguridad jurídica.
  • Por defecto, la resolución se emitirá electrónicamente, lo que permitirá verificar su autenticidad e integridad.

Actuaciones complementarias.

  • Se acuerdan de oficio cuando sean necesarias para finalizar el procedimiento.
  • Se trasladan a los interesados, que podrán formular alegaciones en el plazo de 7 días.
  • Su plazo de ejecución es de 15 días.
  • Durante su tramitación se suspende el plazo para dictar resolución.

2. Desistimiento

  • El interesado puede desistir de su petición en el procedimiento administrativo.
  • Desistir no suprime el derecho del interesado sobre esa petición “para siempre”, por lo que podrá ejercitarla en otros procedimientos.
  • La Administración también podrá ejercer el derecho a desistir en los procedimientos iniciados de oficio, cumpliendo los requisitos legales.

3. Renuncia

  • El interesado podrá renunciar al procedimiento, lo que supone, ahora sí, renunciar al derecho concreto, lo que supone que no podrá ejercitarlo en ese ni en otro procedimiento administrativo. Renunciar supone abandonar de forma definitiva y por voluntad propia el derecho a la solicitud hecha ante la Administración.

* Tanto el desistimiento como la renuncia deben ser admitidos por la Administración para surtir efectos, siempre que ello no contravenga el ordenamiento jurídico, o perjudique el interés público o intereses de terceros.

4. Caducidad

  • Sólo se aplica a los procedimientos iniciados a instancia de parte[1].
  • Se regula en el artículo 95 de la Ley. Se produce por la inactividad del solicitante, a quien se le ha requerido de forma expresa, cuando han transcurrido al menos 3 meses desde el requerimiento.
  • Afecta únicamente al procedimiento concreto, no perdiéndose por tanto el derecho a ejercer la petición en ulterior proceso.
  • No opera cuando ello pueda contravenir el ordenamiento jurídico o atente contra el interés público o se perjudiquen intereses de terceros.

5. Imposibilidad material.

  • Se trata de una forma anormal de finalización del procedimiento, por causas sobrevenidas.
  • Se produce en los supuestos en los que resulta imposible continuar físicamente el proceso, por ejemplo, por la modificación, destrucción, alteración o desaparición física del objeto del mismo, o la desaparición por fallecimiento o por otras causas del interesad@.

6. Fin convencional

  • Se refiere a la finalización del procedimiento por la vía del acuerdo, pacto o convenio entre las partes.
  • No opera cuando el pacto, convenio o acuerdo sea contrario al ordenamiento.
  • El contenido del acuerdo debe formar parte de la resolución, y no podrá modificar la competencia ni la responsabilidad última del órgano correspondiente.
  • En cualquier caso, la responsabilidad última de las consecuencias del procedimiento la seguirá ostentando la Administración competente.

[1]Se trata de una figura diferente a la que se regula en el artículo 25, que se refiere a la caducidad en los procedimientos de carácter sancionador o de intervención, iniciados de oficio, en cuyos supuestos sí es posible la caducidad.