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Propiedad intelectual

LPI

Dada la naturaleza de nuestra materia, a menudo estamos creando contenido nuevo; ya sea realizar arreglos, composiciones propias, musicogramas, grabaciones...y muchas veces, compartimos ese contenido en la red: por ejemplo, cuando subimos en el blog del centro un vídeo de nuestro alumnado tocando una obra que hemos compuesto. Pero también utilizamos contenido creado por otras personas en nuestras propias producciones; por ejemplo, utilizamos canciones de otros artistas para ponerle música a un vídeo que estamos editando, y que publicaremos en la web del centro.

via GIPHY by Grace Tea

Cuando encontramos o compartimos contenido en internet, por ejemplo un vídeo o una partitura, ¿cualquiera puede hacer un uso público de ese contenido por el mero hecho de estar en la red? ¿podemos compartir contenido de otros autores? Para responder a esta pregunta, en primer lugar es necesario abordar cuestiones relativas a la propiedad intelectual

Toda obra o contenido está protegido por la propiedad intelectual correspondiente, ya que ésta se reconoce como un derecho fundamental en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 (art. 27.2), protegiendo así a los creadores y permitiéndoles generar ingresos por sus creaciones, posibilitando de esta manera, que puedan dedicarse a ello. 

Según el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (a partir de ahora LPI):

Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

Obras originales y obras derivadas

Así, en la materia que nos ocupa, las obras originales que están protegidas por la propiedad intelectual son:

  • Las composiciones musicales, con o sin letra.
  • Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
  • Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

También son objeto de la propiedad intelectual, las obras derivadas, es decir, aquellas obras resultantes de una adaptación o transformación, por ejemplo el arreglo de una canción, el cambio de letra o la traducción de la misma, etc.

En el artículo 1 de la LPI, encontramos que:

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Pero, ¿qué es exactamente la propiedad intelectual? El Ministerio de Cultura y Deporte la define como:

[...] el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión...) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación.

Derechos de autor y derechos afines

Es decir, la propiedad intelectual de una obra integra tanto los derechos de autor, que pertenecerían a la o las personas creadoras de la obra por el mero hecho de su creación, así como aquellos denominados derechos afines, conexos o vecinos, que pertenecerían a artistas intérpretes, ejecutantes y productores de esa obra. Estas funciones pueden recaer sobre personas distintas, o puede darse el caso de que sea una misma persona las que desempeñe todas, quedándole atribuídos tanto los derechos de autor como los derechos afines. 

Por ejemplo, si tú has compuesto una pieza que interpreta tu alumnado y que graba la persona COFOTAP de tu centro, tú tendrías los derechos de autor de la obra, y al alumnado y COFOTAP les pertenecerían los derechos afines. De esta forma, se protege la obra, la interpretación de la misma, y el fonograma en el que está fijada. 

En el art. 114 de la LPI se define fonograma como toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. Es decir, es el registro del sonido en soportes especiales que permiten su reproducción. (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. <https://dle.rae.es> [02/03/2023]).

Sujetos de propiedad intelectual

Por tanto, encontramos varios sujetos de propiedad intelectual (Ministerio de Cultura y Deporte), entre los que destacaremos:  

  • Autor: persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. La condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse "inter vivos" ni "mortis causa", no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción.
  • Artistas intérpretes o ejecutantes: aquella persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. En esta figura se incluye al director de escena y de orquesta.

  • Productores de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.

  • Productores de grabaciones audiovisuales: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.

En el siguiente apartado profundizaremos un poco más en las implicaciones y diferencias de los distintos tipos de derechos que integran los derechos de autor. 

El ámbito de aplicación de la LPI se define territorialmente, es decir, para la utilización de una obra que tenga lugar en España se aplicará la mencionada ley de propiedad intelectual, aunque la obra o el autor sean procedentes de otro país.

Ley de Propiedad Intelectual

Otros enlaces de interés:

OMPI Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

EUIPO Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

XNET Instituto para la digitalización democrática