REVISIÓN DE OFICIO. REVOCACIÓN Y RECTIFICACIÓN.

La nulidad y anulabilidad se regula en los artículos 47 y siguientes de la Ley.

NULIDAD: Supone determinar que el acto no es válido, que deja de producir efectos y que debe la Administración retrotraer la situación al momento anterior de dictarse el mismo, anulando los efectos que hubiera podido traer éste.

Son nulos de pleno derecho aquellos actos que el artículo 47 recoge en sus puntos 1:

a)Actos que vulneren derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución)

b)Actos dictados por órgano incompetente por razón de la materia o del territorio.

c)Actos con contenido imposible.

d)Actos constitutivos de infracción penal.

e)Aquellos dictados prescindiendo totalmente del procedimiento o de las normas para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f)Actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición.

g)Otros determinados por ley.

Y punto 2: Disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.

ANULABILIDAD: Acción de anular actos o disposiciones, pero con la posibilidad de salvar determinados efectos que hubieran podido producir los mismos. Son anulables aquellos actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluyendo la desviación de poder.

Cuando la Administración, por su propia iniciativa, o a instancia de parte, se percata de la posibilidad de haber dictado un acto nulo o anulable, puede revisar el mismo y anularlo. El procedimiento para hacerlo se recoge en los artículos 106 y siguientes de la ya a estas alturas famosa LPACAP.

Al declararse la nulidad de una disposición o acto las AAPP podrán fijar en la misma resolución de declaración de nulidad las indemnizaciones procedentes para los interesados.

Además, si las AAPP consideran que determinados actos favorables para los interesados pueden ir contra el interés público, podrán previa declaración de lesividad, impugnarlos en vía contencioso-administrativa. La declaración de lesividad podrá adoptarse en el plazo de cuatro años desde que se dictó el acto administrativo, y conlleva la obligación para la Administración de otorgar audiencia previa a los interesados.

Revocación de actos: podrán las AAPP revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus propios actos desfavorables o de gravamen, excepto cuando tal revocación vaya contra el interés público o el ordenamiento jurídico, cuando atente contra la igualdad o no sea permitida por las leyes.

Rectificación de errores: También podrán las AAPP rectificar, sin plazo – en cualquier momento -, de oficio o a instancia de parte, aquellos errores materiales, de hecho o aritméticos que se incluyan en sus actos.

 

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El Procedimiento Administrativo por Sonia Muro Cuesta bajo licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional License.