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Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo

  1. Introducción y objetivos
  2. El trabajo y la salud: los riesgos profesionales. Factores de riesgo
  3. Daños derivados de trabajo. Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Otras patologías derivadas del trabajo
  4. Marco normativo básico en materia de prevención de riesgos laborales
  5. Derechos y deberes básicos en esta materia

6. Resumen de aspectos importantes

Las condiciones de trabajo pueden conllevar unos riesgos para la salud de los trabajadores que es necesa­rio identificar, eliminar y controlar adecuadamente. Debe tenerse en cuenta la salud en todas sus dimen­siones: física, mental y social, así como el resto de aspectos organiza­tivos y psicosociales que influyen en la salud y en el logro de un desarro­llo profesional, personal y social de los trabajadores.

Entre los daños a la salud es preciso analizar los accidentes de trabajo y sus causas, así como los riesgos de contraer una enfermedad profesional; teniendo en cuenta que la salud de los trabajadores puede verse afectada también por la carga de trabajo, física y mental, y por factores psicosociales y organizativos capaces de generar fatiga, estrés, insatisfacción laboral, etc.

La importancia de los daños a la salud y el sufrimiento que generan deben bastar para justificar las medidas encaminadas a su prevención, pero también los costes económi­cos derivados de ellos.

El empresario debe garantizar la protección de los trabajadores a su servicio frente a los riesgos laborales. Los trabajadores tienen derecho: a la información y la formación, a ser consultados y participar en esta materia, a la autoprotección y a una vigilancia médica específica. El trabajador está obligado a velar, en la medida de sus posibilidades, por la seguridad y la salud en el trabajo y a cooperar con el empresario para mantener unas condiciones de trabajo seguras.

A través de las directivas de la Unión Europea, las condiciones de trabajo de los dis­tintos países se van aproximando cada vez más y los productos que se comercialicen deben cumplir los mismos requisitos de seguridad. El proceso de adaptación de las directivas a la legislación de cada país europeo se realiza mediante la transposición.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales es la norma legal más importante en esta materia en España. Regula la actuación de la Administración Pública, los empresarios y los trabajadores, los Servicios de Prevención y las formas de participación de los traba­jadores en la prevención de riesgos en el trabajo.

El Reglamento de los Servicios de Prevención regula la organización de la prevención en las empresas, los criterios para una correcta evaluación de los riesgos, así como la información y cualificación de los especialistas en prevención.

Existen además otras disposiciones relacionadas directa o indirectamente con la pre­vención de riesgos, que tratan muy diversos aspectos.

7. Anexo 1. Estructura de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

La LPRL transpone a nuestro derecho, además de la Directiva Marco (89/391/CEE), que contiene la normativa básica de la política de prevención comunitaria, tres directivas relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las rela­ciones de trabajo temporal.

La LPRL ha sido reformada en varias ocasiones, en lo que se refiere al régimen sancio­nador y a la ampliación del grado de protección a la maternidad (art. 26). No obstante, la reforma más importante se acometió en el año 2003. La Ley 54/2003 desarrolla, entre otras cuestiones, el principio de integración de la prevención en todas las actividades y decisiones de la empresa a la que ya se refería expresamente el artículo 1 del Regla­mento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997). Esa reforma viene a insistir en la integración como primera obligación empresarial, que se materializará en “un plan de prevención de riesgos laborales”. Dicho plan “deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa”. Otra modificación la constituye la obligación de contar con la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos (es decir, alguien que vigile) cualquiera que sea su modalidad (propios, ajenos, mancomunados, trabajador designado) cuando se den circunstancias de especial peligrosidad de las operaciones que se realicen.

Por su parte, en el año 2004 el RD 171/2004 desarrolló el artículo 24 de la LPRL, en ma­teria de coordinación de actividades empresariales, estableciendo los medios de coor­dinación que deben adoptar los empresarios cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adapta­ción a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, posibilita a las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, de llevar a cabo un plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada.

8. Anexo 2. Delegados de prevención y comités de seguridad y salud

Los delegados de prevención

Son “los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo” (art. 35.1), designados por y entre los represen­tantes del personal (Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa), con arreglo a la siguiente escala:

En las empresas de hasta treinta trabajadores el delegado de prevención será el Dele­gado de Personal.

En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.

A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.

Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.

8.1. El Comité de Seguridad y Salud

Tal como establece la LPRL, el denominado “Comité de Seguridad y Salud” es un órgano paritario de participación en la empresa, formado por los delegados de preven­ción, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes, de otra. Se constituirá en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.

Dicho Comité está facultado para conocer y analizar directamente la situación relativa a la prevención de riesgos laborales y proponer, en su caso, las medidas preventivas oportunas.

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El Comité de Seguridad y Salud tiene las siguientes competencias:

1.Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y progra­mas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en él se deben debatir, antes de su puesta en práctica, los proyectos en materia de planificación, organiza­ción del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención.

2.Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.

La LPRL regula las competencias y facultades de los delegados de prevención (art. 36).

8.2. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención

Son competencias de los Delegados de Prevención:

1.Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.

2.Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la nor­mativa sobre prevención de riesgos laborales.

3.Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la LPRL.

4.Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de la LPRL, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquel en la LPRL serán ejercidas por los Delegados de Prevención.

En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, estos estarán facultados para:

a.Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio am­biente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de la LPRL, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observacio­nes que estimen oportunas.

b.Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de la LPRL, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean nece­sarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de la LPRL. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, solo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.

c.Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.

d.Recibir del empresario las informaciones obtenidas por este procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la LPRL en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

e.Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de ma­nera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.

f.Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguri­dad y Salud para su discusión en el mismo.

g.Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21 de la LPRL.

Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior (competencias de los Delegados de Prevención), de­berán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.

La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) de este apartado deberá ser motivada.

9. Bibliografía del Módulo 1

• _Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus modificaciones.

• _Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y sus modificaciones.