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REFERENCIAS LEGISLATIVAS SOBRE EL USO DEL LENGUAJE INCLUSIVO NO SEXIST

  1. La Resolución 14.1 aprobada por la Conferencia General de la UNESCO, en su XXIV reunión, apartado 1) del párrafo 2), 1987, donde se recomienda evitar el empleo de términos que se refieren a un solo sexo, salvo si se trata de medidas positivas a favor de la mujer.

  2. La Resolución 109 aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su XXV reunión, párrafo 3, 1989, donde se recomienda promover el uso de un lenguaje no sexista por parte de los estados miembros.

  3. Las Recomendaciones para un uso no sexista del lenguaje, de la UNESCO (1991), en particular sobre la feminización de los nombres de profesión. https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000114950

  4. La Recomendación aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 21 de febrero de 1990, para eliminar el sexismo en el lenguaje, promoviendo la visibilidad de la mujer, adaptando la terminología de los textos jurídicos, administrativos y educativos y fomentando la erradicación del sexismo lingüístico en los medios de comunicación.

  5. El Informe sobre el lenguaje no sexista en el Parlamento Europeo (aprobado por la decisión del Grupo de Alto Nivel sobre Igualdad de Género y Diversidad, el 13 de febrero de 2008).

https://lenguajeadministrativo.com/wp-content/uploads/2011/01/informe-sobre-el-lenguaje-no-sexista-pe-i.pdf


Normativa de ámbito estatal español

  1.  El R. D 762/93, de 21 de abril, por el que se modifica el artículo 170 del Reglamento del Registro Civil para suprimir la denominación “hembra” en los formularios de inscripción. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-16055

  2. La Orden Ministerial de 22 de marzo de 1995 (BOE. Nº 74, de 28 de marzo), por la que se establece la adecuación de los títulos académicos oficiales en función de que quienes lo soliciten sean mujeres u hombres. Mediante esta Orden, las denominaciones y demás menciones contenidas en los títulos, certificados o diplomas de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que, conforme a su legislación específica, corresponde expedir desde esa fecha hasta hoy en nombre del Rey, al Ministerio de Educación y a las Rectoras y los Rectores de las Universidades, deberán expresarse en atención a la condición masculina o femenina de quienes los hubiesen obtenido.

 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-7639

  1.  El Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre la expedición de títulos universitarios oficiales concreta denominaciones de título diferenciadas para mujeres y hombres (salvo máster en, que es común) sin necesidad de mencionar expresamente tal circunstancia. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-12621

  2.  Cabe citar, por su especial relevancia, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-6115

i. Esta ley dedica el Titulo II a las políticas públicas de igualdad, regulando en su artículo 14.11, como criterio general de actuación de todos los poderes públicos (ejecutivo –Gobierno–, legislativo -Las Cortes Generales- y judicial –Consejo General del Poder Judicial–), la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y en su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.

ii. Dentro de las medidas específicas que la ley establece para la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades en distintos ámbitos, como en la Sociedad de la Información (artículo 28. 4.) señala que en los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas.

iii. Por último, el Titulo III está dedicado a la Igualdad y Medios de Comunicación, en el que se regulan medidas específicas para la implementación de la igualdad en los medios de comunicación social de titularidad pública como la Corporación RTVE (artículo 37.1.b) y la Agencia EFE (artículo 38.1.b), y en los de titularidad privada. Así, la Corporación RTVE, en el ejercicio de su función de servicio público, y la Agencia EFE, en el ejercicio de sus actividades, perseguirán en su actuación los siguientes objetivos: b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.

  1. Desde su creación, en el año 1983, el Instituto de la Mujer ha insistido en la importancia de prestar atención a los usos lingüísticos que invisibilizan a las mujeres y tratan de reducir la experiencia femenina al simbólico masculino.

Ley 7/2018, de 28 de junio, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Aragón.

https://www.aragon.es/documents/20127/674325/ley_igualdad_aragon.pdf/d254c6ea-931d-bdac-1b33-bb160b7487cd

En el contexto español, quizá se trate de la norma de rango autonómico que con más amplitud y detalle se refiera a la implantación de un lenguaje inclusivo y no sexista. Así, se refiere a este tema en relación con los principios generales de actuación de los poderes públicos aragoneses (art. 3), la producción documental de la Administración de la Comunidad Autónoma (art. 6), las funciones de los entes locales de Aragón (art. 7), las unidades de igualdad de género (art. 13), los medios de comunicación públicos y la publicidad (art. 22, 83, 84, 86), la contratación pública (art. 25), la educación (arts. 29, 30 y 34), el acceso al empleo (art. 40), la negociación colectiva (art. 47), la marca de excelencia en igualdad (art. 54), la cultura (art. 75) y la sociedad de la información y el conocimiento (art. 79). Además, se definen (art. 4) el concepto de “uso integrador y no sexista de los lenguajes y de las imágenes”, empleado en el resto del articulado. Finalmente (art. 97) se regulan las infracciones por el uso sexista de mensajes e imágenes sexistas y se ofrecen algunas indicaciones para evitarlo (disposición adicional tercera).